Fallece el señor Juan Pérez, quien tuvo tres hijos: María, Francisco y Leonel. Sucede que su hijo Leonel no fue reconocido formalmente ante el Registro Civil, pero sus hermanos María y Francisco tienen claro que es su hermano, pues convivieron con él, y saben que Leonel, junto con ellos, recibió el tratamiento de hijo por parte de su padre Juan Pérez ¿Qué opciones legales tiene Leonel para obtener el apellido o reconocimiento de paternidad de su padre fallecido, Juan Pérez?
Debemos indicar que, de conformidad al artículo 185 del Código de Familia (Ley 870), la filiación “es el vínculo jurídico existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. Tiene lugar por consanguinidad o por adopción. La filiación en relación a la madre, se denomina maternidad y en relación al padre, paternidad.”
Existe así, en Nicaragua, solo dos maneras de obtener filiación: la biológica y la adoptiva. La forma legal establecida en la Ley 870 para probar el vínculo de filiación de una persona con otra, es presentando el Certificado de Nacimiento correspondiente, según su artículo 187. Sin embargo, el mismo artículo referido señala que en defecto del Certificado de Nacimiento, se podrá probar la filiación con la Posesión Notoria de Estado.
Antes de adentrarnos en la definición de lo que Posesión Notoria de Estado es, debemos de partir indicando que no se debe confundir esta figura jurídica con el llamado Reconocimiento Filial por Complacencia. La Posesión Notoria de Estado, es una solución que da la ley para probar un vínculo de filiación real, existente, entre dos personas, mediante los actos públicos que el sujeto progenitor hace ante el resto de familiares y la sociedad pero que no queda formalizado en el Registro Civil. En cambio, el Reconocimiento Filial por Complacencia, es una figura similar, conformada por actos que realiza un sujeto ante sus familiares y la sociedad, tratando como hijo o hija suyo a alguien que en realidad no lo es; y además, en el Reconocimiento Filial por Complacencia sí hay un reconocimiento formal inscrito en el Registro Civil: por ejemplo, cuando una pareja se une en matrimonio, y el cónyuge varón reconoce como suyo, al hijo de la esposa, con pleno conocimiento de que el padre de ese hijo es otro varón. En este caso, se crea un vínculo jurídico putativo de filiación que resulta no acorde a la realidad biológica –y que no es filiación adoptiva- por lo que, dada la legislación nacional actual, se verifica ese reconocimiento en fraude a la ley, pues se introduce en el reconocimiento, un hecho que no es verdad, esto es: se indica ante el funcionario correspondiente, que el hijo es suyo cuando no lo es. Los inconvenientes pragmáticos del Reconocimiento Filial por Complacencia, están cuando un interesado –que no puede ser el padre putativo que reconoció por complacencia, debido a lo indicado en el artículo 205 del Código de Familia- acciona un proceso de impugnación de esta filiación, aseverando no ser acorde a la realidad biológica, lo que traerá como consecuencia, la práctica de un examen de ADN que reafirmará la impugnación; todo, repetimos, debido a que nuestra legislación no le da valor a este tipo de vínculos, ya que fija como camino adecuado para legalizar una paternidad no biológica, el procedimiento establecido para la adopción. Para mayor información sobre el Reconocimiento Filial por Complacencia, y debido a que no es el objeto de este tema, se puede acceder al siguiente enlace (que fue consultado el día cuatro de mayo del año 2022): https://www.poderjudicial.gob.ni/prensa/notas_prensa_detalle.asp?id_noticia=11584#:~:text=El%20reconocimiento%20filial%20de%20complacencia%20es%20la%20declaraci%C3%B3n%20voluntaria%20en,y%20adquiriendo%20el%20derecho%20de
Entonces, ¿Qué es la Posesión Notoria de Estado? En principio, debemos exponer lo que es un Estado Familiar. El artículo 262 del Código de Familia, nos fija el concepto de “Estado Familiar”, indicándonos que: “El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le otorga determinados derechos y deberes. Se puede originar por razón del matrimonio, por la unión de hecho estable o por vínculo de parentesco.” Luego, tenemos necesariamente que definir ¿Qué es Posesión? el Código Civil, en su artículo 1715 nos dice: “Llámese posesión la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho.” Por su parte, el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José (ratificado por Nicaragua mediante Decreto No. 174 Publicado en La Gaceta No. 67 del 26 de noviembre del año 1979, con reconocimiento constitucional en el artículo 46 Cn.), nos indica: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.” De estas normas legales, podemos decir que la Posesión Notoria de Estado es el disfrute de un estado familiar o vínculo de parentesco que una persona goza de hecho, no de derecho. La forma en que se manifiesta o se da a conocer esta situación de hecho, es mediante declaraciones fidedignas, pues así lo establecía expresamente el derogado artículo 572 del Código Civil, y se mantiene aún de forma tácita en el vigente artículo 568 del referido Código Civil al decirnos que: “Las pruebas supletorias [Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido] consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos de que se trate, o en documentos.”
Autores como BELLLUSCIO (Augusto César Bellluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo I, 7ma edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, páginas 54 y 55) sostienen que: “Prayones consideraba necesario que la posesión de estado se integrase con elementos análogos a la posesión de las cosas, de manera que la posesión debía ser continua, pública, inequívoca y de buena fe.” Otros como VARSI (Enrique Varsi Rospigliosi, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, Editorial El Buho, 1ra Edición, Lima, 2013, página 246) nos dicen que “La posesión de estado –reconocida en la doctrina y jurisprudencia francesa como la prueba de carne y hueso -test de chair et de sang– implica para estos efectos una aceptación tácita (facta concludentia) del reconocimiento.” En el foro nacional, CUADRA ZAVALA (Joaquín Cuadra Zavala, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Tomo I, 1ra Edición, Editorial Hispamer, Managua, 2004, página 193-194) nos dice que “la Posesión Notoria de Estado de Hijo no es la obra del hijo sino de la familia, es decir, de aquéllos que serían interesados en contestar el Estado”, habiendo, por esta razón, autores que la califican como un reconocimiento plurilateral. El doctor Cuadra Zavala, nos indica que para establecer la posesión notoria se requiere de tres cosas: el tratamiento, la notoriedad y la fama (Tractus, Nomen y Fama).
Sin embargo, la definición que nos ha parecido estupenda de mencionar, es la recogida por la Corte Suprema de Justicia en una célebre sentencia sobre el tema. En efecto, nos ha dicho la Corte en el Considerando II de la Sentencia de las doce meridianos del veintiocho de marzo del año 1925, visible en el Boletín Judicial de dicho año, página 4877, lo siguiente: “Sostienen algunos autores que la Posesión Notoria de Estado es un verdadero reconocimiento, por manera que ella viene a ser lo que es la escritura pública, el testamento o el acta levantada ante el registro y tiene además sobre esos otros medios, grandes ventajas. Si se dice que el título es la obra del momento, el fruto quizá de la sorpresa o de la obsesión, mientras que la posesión notoria del estado es un reconocimiento continuo, perseverante, reflexivo, de todos los días, de todos los instantes, y que ofrece por lo mismo las mejores garantías de libertad y de sinceridad. Que el título es a menudo ignorado o secreto, mientras que la posesión notoria es un reconocimiento público, que tiene por testigos a la familia y a la sociedad entera, ya que representa el convencimiento del padre, manifestado en actos de tratamientos que ciertamente valen más que las sencillas palabras, aunque revestida de formas solemnes. La posesión de estado es así por su naturaleza una prueba más perentoria que la escritura pública, que los actos auténticos; es la evidencia misma, es la prueba viva y animada; la prueba que se ve, que se toca, que marcha, que habla; la prueba en carne y hueso, como decía una corte francesa.” La Corte Suprema de Justicia, en Consulta del 18 de abril del año 1994, contenida en el Boletín Judicial del mismo año en la página 194, nos aclara las diferencias entre la Posesión Notoria de Estado y la Información para Perpetua Memoria, al decirnos que: “A la Tercera Pregunta: La que se relaciona a la opinión del Tribunal sobre los conceptos de "POSESION NOTORIA DEL ESTADO" y "PERPETUA MEMORIA" tengo a bien manifestarle; que para la Posesión Notoria del Estado Civil de una persona se necesita la concurrencia de un conjunto de hechos que de manera irrefragable la establezcan y los cuales deben ser probados de manera plena ante el Juez o Tribunal. Para la comprobación de la misma, las pruebas conducentes son: Las documentales y declaraciones de testigos, así como todas aquellas que lleven al ánimo del juzgador la plena certeza de la existencia del vínculo familiar que se pretende establecer, ya sea éste por consanguinidad o por afinidad. Con relación a "Perpetua memoria" le manifiesto que no es otra cosa que las informaciones testificales que levantan los jueces a solicitud de parte, siempre que se refieran a hechos que no vayan a deparar perjuicio a persona conocida o determinada.” En otras sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que la Posesión Notoria de Estado debe ser rendida en un juicio contradictorio y no en actos de jurisdicción voluntaria. En el Considerando II de la Sentencia de las diez de la mañana del veintinueve de septiembre del año 1955, visible en el Boletín Judicial del mismo año, página 17705, la Corte Suprema de Justicia nos indica: “si es permitido comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas supletorias del caso, no lo es comprobar en actos de jurisdicción voluntaria”; lo que fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia Sentencia de las 10:35 am del 25 de noviembre de 1977, contenida en Boletín Judicial de 1977, página 378, al decirnos, en aquél entonces, que: “Al respecto cabe decir que el Tribunal a-quo no ha violado el Arto. 570 C. que se refiere a la posesión notoria […], porque ésta debe demostrarse en juicio contradictorio y no en una información para perpetua memoria, que son diligencias de jurisdicción voluntaria.”
Por lo anterior, la Posesión Notoria de Estado, entonces es una prueba de la filiación, utilizable, cuando falta un Certificado de Nacimiento que así la demuestre. Esto suele ocurrir, entre otras hipótesis, cuando el padre (generalmente, ya que es muy poco frecuente que sea la madre quien no reconozca la filiación de maternidad) nunca formalizó su filiación de paternidad en el Registro Civil, ocurriendo su fallecimiento sin concretar esta formalidad.
Con la entrada en vigencia del Código de Familia, los juicios de investigación de paternidad, que son de carácter imprescriptible según el artículo 200 de dicho Código, únicamente se definen por el resultado de la prueba biológica o de ADN (o aplicando, según el caso, la presunción cuando hay negativa del presunto padre a realizarse la prueba genética), pretensión que puede demandarse inclusive, después de fallecido el progenitor que no formalizó el reconocimiento de paternidad. En estos casos, el Código de Familia señala que la prueba genética se realizará a familiares del difunto (artículo 218 de la Ley 870) o se hará la prueba sobre el cadáver del progenitor, en caso de que los familiares no den su consentimiento para la extracción, en sus personas, de fluidos corporales o cuando haya ausencia de familiares (artículo 219 del Código de Familia).
Pero en el caso que ejemplificamos al inicio, nos encontramos ante familiares –hijos del difunto- que están aceptando que su padre trató como hijo suyo, al hermano que no lleva el apellido paterno. Podría entonces, el hijo no reconocido demandar a sus hermanos por Investigación de Paternidad, con el fin de que se les tomen las muestras corporales y así establecer la filiación, una vez confirmado el vínculo biológico con el resultado de la prueba genética. Pero otra manera de obtener el mismo resultado –obtener la filiación pretendida-, es mediante la Posesión Notoria de Estado, según el mencionado artículo 187 y también según lo indicado en el artículo 266, ambos del Código de Familia.
Debemos indicar que hasta antes de la entrada en vigencia del Código de Familia (Ley 870), el legendario Código Civil de 1904, regulaba la Posesión Notoria de Estado, distinguiéndola en dos subespecies: la primera, la Posesión Notoria de Estado de Cónyuge establecida en el derogado artículo 569 del Código Civil (la cual ahora se asemeja al proceso de Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho Estable, regulado a partir del artículo 85 del Código de Familia, puesto que en este tipo de juicios, precisamente lo que se demuestra es el tratamiento conyugal que se dieron dos personas, hombre y mujer -según nuestro artículo 72 constitucional-, que formalmente no están casados); y la segunda, la Posesión Notoria de Estado de Hijo (legítimos e ilegítimos), regulada en el otrora artículo 570 del Código Civil, el cual establecía que “La posesión notoria de hijo legítimo y de ilegítimo reconocido, consiste, en que sus padres le haya tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o ilegítimo reconocido de sus padres.” La norma siguiente, el artículo 571 del Código Civil, indicaba que la Posesión Notoria de Estado (de hijo o de matrimonio) debía haber durado al menos diez años (actualmente para el reconocimiento judicial de la unión de hecho se requieren dos años de convivencia, según el artículo 83 del CF) y el artículo 572 del viejo Código Civil señalaba que a falta del Acta respectiva, o por la pérdida o extravío de esta (asemejándose aquí a lo establecido actualmente en el artículo 266 del Código de Familia), se exigirán en la Posesión Notoria de Estado Civil, un conjunto de testimonios fidedignos que prueben de modo irrefragable el vínculo. Por lo anterior, a los testimonios para probar estos vínculos es a lo que se denomina propiamente Posesión Notoria de Estado. La cuestión está en determinar el soporte legal para que este medio de prueba, consistente, como dijimos, en declaraciones fidedignas, se pueda proponer en una pretensión autónoma o diligencia especial destinada exclusivamente a tal efecto. Para el caso de la denominada Posesión Notoria de Estado de Cónyuge, a como ya indicamos, por lo legislado en el artículo 85 del Código de Familia, esta pretensión queda subsumida en lo que ahora se conoce como Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho Estable; pero no ocurre lo mismo para el caso de la Posesión Notoria de Estado de Hijo. Esta figura, de la cual no ha sobrevivido lo normado en el artículo 570 del Código Civil, tras su derogación, tampoco está regulada en el Código de Familia, más que a rasgos generales, en sus artículos 187 y 266. Sin embargo, el artículo 576 del Código Civil, actualmente vigente, indica: “Es permitido en juicio comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas supletorias del caso, sin necesidad de verificarlo en diligencias especiales.” La prueba supletoria sin necesidad de diligencia especial, la Corte Suprema ha indicado, que aplica para cuando ya se ha efectuado un reconocimiento previo, pero que se ha perdido o destruido en el Registro Civil, por lo que la prueba supletoria en diligencia especial, aplicará en la hipótesis contraria, es decir, cuando nunca haya habido reconocimiento formal, como en el caso que ejemplificamos al inicio. Nos ha dicho nuestra Corte Suprema, en el Considerando I de la Sentencia de las doce meridianas del cuatro de diciembre del año 1942, visible en Boletín Judicial del mismo año, página 11832, lo siguiente: “cuando según el Art. 576 C. se permite rendir en juicio las pruebas supletorias entre las cuales está la de posesión notoria sin necesidad de diligencias especiales, se refiere a un estado civil ya existente.” Por ende, la hipótesis contraria de esta norma aplica, verbigracia, cuando los padres –aún vivos- pretenden reponer el acta de nacimiento del hijo que nunca han inscrito, o cuando el hijo mayor de edad, en vida de sus padres, pretende reponer su propia acta de nacimiento no formalizada jamás por ninguno de sus padres (ambas situaciones en un proceso civil de reposición de partida de nacimiento), y también, es el sustento legal para rendir en una diligencia especial, esto es, en una acción autónoma, la prueba de la Posesión Notoria de Estado, cuando ha fallecido uno de los progenitores sin realizar el reconocimiento formal (porque si está con vida, la acción será la de investigación de paternidad o maternidad). La tramitación de la Posesión Notoria de Estado como acción autónoma, ha de hacerse conforme a las reglas del Proceso de Familia, según lo establecido en el artículo 425 inciso “S” del Código de Familia, que indica, en lo conducente, lo siguiente: “Sin menoscabo de otras de análoga naturaleza, las disposiciones del presente libro serán aplicables a las siguientes materias: s) Cuestiones relativas al nombre, inscripción de nacimientos, estado civil y capacidad de las personas.” Además de estas normas, la misma Corte Suprema de Justicia ha reconocido a la acción de Posesión Notoria de Estado en el Considerando II de la Sentencia de las doce meridianos del veintiocho de marzo del año 1925, visible en el Boletín Judicial de dicho año, página 4877, donde indica que: “la acción de posesión notoria de estado debe subordinarse en un todo a la investigación de paternidad, en cuanto a las restricciones para su ejercicio.” De esto, inferimos que la Posesión Notoria de Estado como acción independiente, es imprescriptible, según lo que indica el artículo 200 del Código de Familia para la investigación de paternidad.
Esta pretensión debe estar encaminada o dirigida a los interesados en contradecir la posesión notoria de estado, es decir, en contra de los llamados a suceder o herederos del progenitor que falleció sin formalizar el reconocimiento que se pretende demostrar, pues ellos son los que podrían resultar en todo caso perjudicados por la filiación probada de esta manera. Para el caso ejemplificado al inicio, serán los propios hermanos del hijo no reconocido formalmente, quienes deberán ser los emplazados a contestar, y quienes, mediante la prueba de interrogatorio de parte (establecida en el artículo 254 del Código Procesal Civil de Nicaragua), deberán confesar en la Audiencia respectiva del proceso de familia, el trato público y social que su padre le brindó ante la sociedad y la familia a su hermano no reconocido –el demandante-. Consideramos natural, que si en realidad el demandante fue hijo del progenitor fallecido, sus hermanos no se opongan a confesar la pretensión, sin en realidad lo que ocurrió fue una omisión del padre de ambas partes, por cualquier motivo que haya sido. Y desde luego, si se suscita una oposición, es decir, si los hermanos niegan que el hijo demandante no reconocido sea en realidad hijo de su padre, nacería aquí el verdadero juicio de filiación, en el cual se perseguirá la verdad biológica, siendo aplicables aquí los ya citados artículos 218 y 219 del Código de Familia. Para los casos en que no existan familiares, aún pensamos que es posible tramitar la Posesión Notoria de Estado, ofreciendo la prueba supletoria de que habla el artículo 568 del Código Civil, norma que después de la Cuarta Edición del Código Civil, publicada en La Gaceta No. 236 del once de diciembre del año dos mil diecinueve, quedó así: “Las pruebas supletorias consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos de que se trate, o en documentos.” Indicándonos el legislador, en las notas a pie del artículo, que en la parte final del artículo 568 C., se leía “En defecto de estas pruebas, podrá probarse el estado civil de que se trate, por certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales, con tal que el acto se refiera a una fecha anterior a la emisión de la Ley de Registro Civil, y por medio de la notoria posesión de dicho estado”, y que se suprime lo relativo a la certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales por estar en desuso, pero comete el error de suprimir también lo referido a la Posesión Notoria de Estado. No obstante, al prevalecer de este artículo 568 C. lo referido a la prueba testifical y documental, con éstas podrá acreditarse la Posesión Notoria de Estado en los casos de que no haya familia que confirme con su declaración el trato público y social que tuvo el hijo no reconocido formalmente por parte del progenitor fallecido, además poder de valerse la autoridad judicial, de la prueba señalada en el artículo 441 y 488 del Código de Familia, esto es, valerse de un Estudio Social del Equipo Multidisciplinario, para confirmar los hechos que soportan a la Posesión Notoria de Estado pretendida como medio de obtener filiación. En los casos en que no hayan familiares que sean emplazados como parte interesada para confirmar la pretensión, la única parte emplazada tendrá que ser, necesariamente, la Procuraduría Nacional de la Familia, de conformidad al artículo 475 del Código de Familia, que indica: “Intervención de la Procuraduría nacional de la familia. La Procuraduría nacional de la familia será parte en todos los procesos, concernientes al estado civil y capacidad de las personas, los intereses del niño, niña o adolescente, persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, personas declaradas judicialmente incapaces, personas adultas mayores y en todos aquellos que la ley así lo prevenga. Puede además, ser parte en cualquier otro asunto en que alegue un interés social.”
Finalmente indicamos que, de conformidad al artículo 187 del Código de Familia, en su parte infine, la Sentencia que declare probada la filiación mediante Posesión Notoria de Estado, es eficaz y surte todos sus efectos, hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario; pues a como habíamos anticipado, nuestra ley, en el artículo 220 del Código de Familia, adopta un sistema de prueba tasada en los juicios de filiación (a pesar de la libertad probatoria establecida de manera general para el proceso de familia en los artículos 507 y 446 de la ley 870), al decirnos que es el resultado de la prueba de ADN, el que finalmente será el elemento determinante para la declaración de paternidad o maternidad. Esto significa que si se aprueba la Posesión Notoria de Estado y con posterioridad alguien promueve un proceso impugnatorio de la filiación probada de esta forma, se estará al resultado de la realidad biológica (siempre respetando los plazos de la prescripción establecidos para los sujetos legitimados para impugnar, según los artículos 224, 225, 228, 229 y 230 del Código de Familia).

Gracias por compartir excelente criterio, sin duda alguna una importante herramienta de trabajo para restitucion del derecho de filiacion. Muy agradecida por tan importante aporte.
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