El autor es Máster en Derecho de Familia

viernes, 25 de marzo de 2022

La Modificación Judicial de las Obligaciones Alimenticias obtenidas Administrativamente


Ana llega al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAN) e indica que Pedro, el padre de su hija, no ha contestado las llamadas que le hizo para que aporte a las necesidades de su hija. Enviada la citatoria a Pedro por parte del MIFAN, llega el día de la cita, y ante el funcionario conciliador, Ana y Pedro alcanzan un acuerdo por manutención a favor de la niña Jimena. Cinco meses después, Ana se da cuenta que Pedro ocultó otras rentas que percibía, adicionales a las reportadas ante el MIFAN, de tal manera que Ana quiere modificar la pensión alimenticia pactada en el trámite de conciliación administrativo, para que se ajuste conforme a las rentas reales de Pedro.

En principio debemos indicar que el derecho a recibir alimentos en Nicaragua, puede materializarse de tres maneras, según el artículo 321 del Código de Familia (Ley 870): acudiendo al MIFAN, o sea, usando la vía administrativa, demandándolos judicialmente, es decir, ante los jueces o juezas de familia, o acordándolos de común acuerdo ante un Notario en una Escritura Pública. En el caso de los acuerdos ante notario, el artículo 326 del Código de Familia indica que las partes deben llevar siempre la Escritura ante el Juez o Jueza de Familia o ante el MIFAN, para que dichas autoridades ratifiquen que el acuerdo cumple los requisitos de legalidad.

Entonces, según nuestro caso planteado al inicio, nos encontramos ante un acuerdo conciliatorio suscrito por "Ana" y "Pedro" en el MIFAN, es decir, ante la Autoridad Administrativa de Familia, y la cuestión de esta temática está en determinar si se puede modificar judicialmente el Acuerdo suscrito ante dicha autoridad.

1.- Utilización de la vía administrativa.

El artículo 583 párrafo infine del Código de Familia, nos dice que "Si existiesen circunstancias sobrevenidas, estando firme el acuerdo, y que pudiesen afectar el contenido de éste, cualquiera de las partes, podrán solicitar un nuevo trámite conciliatorio ante el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez." De tal manera, que para nuestro caso, "Ana" podrá acudir al MIFAN a solicitar una nueva cita para Pedro, con el fin de que este acuda y concilie en base a las nuevas circunstancias expuestas por Ana, esto es, teniendo en cuenta los ingresos adicionales que Ana dice que Pedro tiene y que no reportó al momento de suscribir el Acuerdo Conciliatorio. Aclaramos acá la definición de la palabra "Sobrevenir", según el Diccionario de la Real Academia Española, y es la siguiente: "Dicho de una cosa: acaecer o suceder además o después de otra", por lo que debe entenderse que el artículo 583 del Código de Familia, párrafo infine, se refiere a que será procedente un nuevo trámite conciliatorio, cuando se dan circunstancias después de suscrito el primer Acuerdo, circunstancias que, por haber precisamente ocurrido después del acuerdo, no se tomaron en cuenta. Ante la nueva cita en el MIFAN, entonces, tendremos tres posibles (3) reacciones de Pedro, que son las que puede adoptar cualquier ciudadano que sea citado en dicha instancia: la primera es llegar y alcanzar un Acuerdo Conciliatorio sobre las nuevas circunstancias planteadas. Para nuestro caso, esto significa que Pedro y Ana han llegado a un nuevo acuerdo y modificado la pensión de alimentos. La segunda opción es que el citado -en nuestro caso Pedro- no acuda a la citatoria. Para este supuesto, el artículo 571 del Código de Familia indica que el MIFAN puede enviar una segunda citatoria y que si el citado no comparece, la delegación del MIFAN levantará un Acta que la parte interesada podrá acompañar a la vía judicial "justificando el agotamiento de la vía administrativa, sin que se haya mostrado la voluntad de solucionar el conflicto familiar planteado", lo que significa que en la misma ley se contempla la posibilidad de acudir a la vía judicial para modificar las obligaciones contenidas en un Acuerdo Administrativo. La tercera opción o reacción que puede adoptar un citado (para nuestro caso, Pedro), es acudir a la citatoria, pero negar las nuevas circunstancias, lo que significa no alcanzar un acuerdo satisfactorio entre ambas partes. En este caso, el artículo 579 del Código de Familia indica: "Habiéndose realizado la audiencia de conciliación, sin llegar a acuerdo las partes, la o el conciliador debe dejar constancia en el acta de la audiencia que se levante, la cual debe ser firmada por la o el conciliador y los comparecientes, debiendo la o el conciliador poner en conocimiento a los comparecientes, del derecho de recurrir a la vía judicial correspondiente si así lo estiman conveniente".  Esta otra norma, también es una expresión de la ley, que concede la posibilidad de acudir a la vía judicial para modificar las obligaciones conciliadas en un acuerdo administrativo.

2.- Utilización de la vía Judicial.

2.1 Critica a la postura que exige un agotamiento previo de la vía administrativa.

Queda claro que el artículo 571 del Código de Familia, autoriza a Ana para acudir a la vía judicial, en caso de que Pedro no acuda al MIFAN para modificar las obligaciones del Acuerdo suscrito en la vía administrativa; y también el artículo 579 del mismo Código, autoriza a Ana, para lo mismo (acudir a la vía judicial), en el caso de que Pedro llegue a la citatoria ante el MIFAN, pero niegue las circunstancias sobrevenidas alegadas por Ana. Pero debemos valorar la cuestión jurídica de que si "Ana" puede acudir directamente a la vía judicial, sin agotar previamente la vía administrativa. Existen algunos criterios en el foro judicial nicaragüense, que sostienen la postura de que se debe incursionar en la vía administrativa obligatoriamente, y que sólo agotada ésta sin éxito, será posible demandar judicialmente la modificación de obligaciones pactadas en la vía administrativa. Esta postura es una clara colisión en contra de lo que indica el párrafo final del artículo 568 CF que reza: "Esta instancia [la administrativa] no priva a las partes del derecho que les asiste de ventilar y hacer valer sus derechos en la vía judicial". Además de lo que indica el artículo 433 inciso "a" del Código de Familia: "Las personas interesadas, podrán someter a conciliación los asuntos que tengan pendientes para llegar a un acuerdo, directamente ante los conciliadores del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, sin perjuicio de hacer valer su derecho en la vía judicial." Por otro lado está la tendencia que considera que el requisito del agotamiento de la vía administrativa en realidad no es imperativo legal, es decir, no es obligatorio, y que por lo tanto, ciudadanos como Ana pueden acudir a demandar judicialmente la modificación de los alimentos obtenidos mediante Conciliación ante el MIFAN. La cuestión estriba en la redacción del artículo 583 párrafo infine del Código de Familia (CF), norma que concede a las partes el derecho de modificar las obligaciones familiares contenidas en un acuerdo administrativo. Dicha norma nos dice: "Si existiesen circunstancias sobrevenidas, estando firme el acuerdo, y que pudiesen afectar el contenido de éste, cualquiera de las partes, podrán solicitar un nuevo trámite conciliatorio ante el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez." Este sustento legal que tienen los defensores de la teoría del agotamiento obligatorio de la vía administrativa para las modificaciones de obligaciones conciliadas administrativamente, consideramos que no contiene una fórmula imperativa que condicione la incursión de la vía judicial a un agotamiento previo de la vía administrativa, más aún si se tiene en cuenta que el precitado artículo 568 Cf., en su parte infine expresamente indica que la vía administrativa no limita el uso de la vía judicial. A como se aprecia, el legislador utiliza la palabra "podrán" en el artículo 583 infine del CF, al indicar que las partes "podrán solicitar" un nuevo trámite conciliatorio, para pretender modificar las obligaciones de un acuerdo suscrito en vía administrativa. A como sabemos, "podrán" es la conjugación en futuro simple de la tercera persona del plural del verbo transitivo "poder", que significa, según el Diccionario de la Real Academia Española (actualización 2021) "tener expedita la facultad o potencia de hacer algo". Por ende, el artículo 583 párrafo infine del Código de Familia, concede a "Ana" una facultad de acudir a la vía administrativa, pero dicha facultad no debe traducirse en un requisito pre-judicial Sine-Qua Non, para demandar en la vía judicial la modificación de obligaciones conciliadas administrativamente, porque la norma no lo indica así. Si la ley no fija de una forma expresa la obligación de agotar la vía administrativa (a como por ejemplo, sí lo hace el artículo 232 del Código de Familia para los procesos de adopción o el artículo 31 párrafo 2 del Código de la Niñez y la Adolescencia para los casos de Declaración de Total Desamparo de niños, niñas y adolescentes), entonces no puede exigirse ese requisito para demandar en la vía judicial, puesto que el artículo 32 de la Constitución Política de la república establece el principio fundamental de que: "NINGUNA PERSONA ESTÁ OBLIGADA A HACER LO QUE LA LEY NO MANDE", y en este caso, la ley no manda a agotar la vía administrativa previamente, sino que concede una facultad a los interesados, quienes podrán tomarla (o no) según lo que convenga a sus intereses, todo lo cual va conforme al artículo 321 CF, ya referido (que establece las tres vías que tienen los ciudadanos para reclamar alimentos). Si fuera un requisito prejudicial el acudir a la vía administrativa, el legislador no mandaría a archivar esta vía cuando se someta al mismo tiempo idéntico asunto en la vía judicial, a como lo ordena el segundo párrafo del artículo 434 del CF. Nos dice este precepto legal: "Una vez que se activa el proceso judicial, para ventilar idéntico asunto que a la par se tramita para conciliación en la vía administrativa, inmediatamente, se mandará archivar el trámite conciliatorio iniciado en la vía administrativa, por mandamiento en la audiencia inicial.Este mandato de la ley significa dos cosas. La primera es que ante las autoridades judiciales pueden someterse idénticos asuntos que los que se sometan a conocimiento de las autoridades administrativas, por lo que si el artículo 583 infine del Cf. le da competencia a las autoridades administrativas para modificar alimentos suscritos en conciliación administrativa, el artículo 434 párrafo 2 le otorga también a las autoridades judiciales idéntica competencia. Y la segunda es que, cuando la ley manda a archivar la vía administrativa por someterse a conocimiento de una autoridad judicial idéntico asunto, quiere decir que el legislador indica que no es necesaria la vía administrativa previa para la existencia y validez de la vía judicial, y además establece la ley una primacía de la vía judicial sobre la vía administrativa: se archiva la vía administrativa para tramitar en la vía judicial y no al revés (archivar la vía judicial para tramitar en vía administrativa). Amén de que la fase conciliatoria también está estatuida para el proceso judicial en el artículo 433 párrafo segundo del Cf, en el artículo 450 Cf. y en el artículo 524 Cf, siendo, además, acorde al principio de concentración de los actos judiciales establecido en el artículo 481 Cf agotar la etapa conciliatoria en sede judicial una vez que se entable una demanda de esta naturaleza, en lugar de enviar a las partes a agotar la misma etapa conciliatoria a la sede administrativa, pues esto último representa una paralización del proceso judicial, lo que está proscrito por el artículo 487 inciso "c" del Código de Familia.

2.2 Critica a la postura que sostiene la falta de competencia judicial para modificar alimentos que fueron obtenidos en la vía administrativa.

Debemos dejar indicado que existe una postura más rígida que sostiene que las obligaciones alimenticias contenidas en acuerdos suscritos ante la autoridad administrativa son inmutables judicialmente, es decir, inmodificables por las autoridades judiciales, porque se sostiene que la ley no establece literalmente esta competencia. Pero esta teoría también tiene serias adversidades jurídicas. En principio, porque, más bien, ningún precepto de la ley prohíbe literalmente el acceso a los tribunales de justicia para reclamar la pretensión de modificar alimentos conciliados administrativamente, por lo que cualquier ciudadano o ciudadana tiene la opción de acudir a la vía judicial, en virtud del precepto contenido en el artículo 32 constitucional que indica que ninguna persona está impedida de hacer lo que la ley no prohíbe. Pero además, esta postura desconoce el carácter dinámico de las relaciones jurídicas familiares, y desde luego, aniquila lo preceptuado en el artículo 451 párrafo 2 del Código de Familia que indica que "Toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales de justicia para hacer valer sus derechos familiares", y también va en contra los ya mencionados artículos 571 y 579 del mismo Código (normas que autorizan a utilizar la vía judicial, en caso de que se haya optado sin éxito, por la vía administrativa) y en contra del párrafo 2 del artículo 434 Cf. que, a como dejamos indicado, concede competencia a los tribunales de justicia para conocer de los idénticos asuntos que le son sometidos a las autoridades administrativas de lo familiar, además de que esta norma establece una primacía de la vía judicial, pues el legislador ordena expresamente el archivo de la vía administrativa y no la judicial, cuando idénticos asuntos sean conocidos simultáneamente por ambas autoridades. Quienes sostienen la inmutabilidad judicial de los alimentos conciliados administrativamente, refieren que las obligaciones de acuerdos suscritos en vía administrativa, no pueden modificarse por la autoridad judicial, porque la Ley 870 (Código de Familia) en ninguno de sus artículos establece esa posibilidad, por lo que aducen que los alimentos, por el solo hecho de haber sido adquiridos en sede administrativa, únicamente pueden modificarse en dicha instancia, careciendo las autoridades judiciales, según este criterio, de competencia para modificar o reformar dichas obligaciones alimentarias. Lo que sería procedente, según los secuaces de esta postura, es demandar los alimentos judicialmente, como si no existiera la obligación nacida administrativamente, lo que desde luego, representa una transgresión de la realidad, puesto que si está fijada la obligación en un acuerdo suscrito administrativamente, la obligación existe y es exigible, y en caso de incumplimiento puede dar lugar al proceso de Ejecución Forzosa según los artículos 434, 578 y 329 párrafo 4 del Código de Familia, o puede ser motivo del ejercicio de la acción penal, según el delito de Incumplimiento de los deberes alimentarios tipificado en el artículo 217 del Código Penal. Por ende, no se puede pasar por alto su existencia, y necesariamente, si se incurre en la vía judicial a demandar alimentos, deberá hacerse referencia a la obligación existente suscrita administrativamente, para efectos de su modificación (dejar sin efectos o anular la obligación alimentaria establecida en el acuerdo administrativo no es otra cosa que una modificación de las obligaciones contenidos en el mismo), pues de lo contrario, coexistirían en el tráfico jurídico dos documentos con prestaciones económicas distintas, que, en el caso del artículo 329 párrafo 4 del CF, trastornaría al empleador encargado de las retenciones salariales (quien no sabría a cuál de los dos documentos acatar, si el suscrito ante la autoridad administrativa o el emanado por la autoridad judicial) o podría dar lugar a excepciones en la vía penal, pues desde luego, no se sabría cuál de los dos documentos es el que se ha omitido cumplir deliberadamente. Consideramos que los que sostienen la inmutabilidad judicial de las obligaciones alimentarias conciliadas administrativamente, confunden la obligación objeto de modificación con las vías que existen para reclamarlos. En el caso de los alimentos, la obligación es una sola, y las vías para reclamarlos son tres, al tenor de lo que indica el artículo 321 del CF, que nos dice: "Vía para reclamar alimentos. Se podrán reclamar alimentos en la vía administrativa o judicial, conforme lo establecido en el Libro Sexto de este Código; o adoptar el acuerdo de prestación alimenticia en sede notarial." De tal manera, la pretensión nunca sería la mal llamada Modificación de acuerdo administrativo, puesto que el derecho de alimentos (en este caso obtenido en una conciliación administrativa), es lo modificable y no la vía que se usó para obtenerlos, y juzgar si existen circunstancias que aconsejen la modificación de esta obligación de dar, será la competencia que tendrá que desarrollar la autoridad judicial aplicando su potestad constitucional de ejercer jurisdicción. Esta competencia está claramente concedida por el legislador a las autoridades judiciales en el capítulo I ("ámbito de aplicación, de la jurisdicción y competencia") del Libro Sexto del Código de Familia (del Proceso de Familia), en el inciso "d" del artículo 425 del Código de Familia. Esta norma fija la competencia judicial de conocer asuntos en materia de relaciones entre madre, padre e hijos, siendo el concepto de relaciones entre madre, padre e hijos, el que está definido en el artículo 267 Cf. como el conjunto de obligaciones y derechos que tienen los progenitores para con sus hijos; el artículo 276 del mismo Cf. indica que los alimentos son parte de las obligaciones derivadas de la autoridad parental que ostentan los padres; el artículo 306 Cf., indica que la prestación económica de alimentos, debe ser proporcional entre las posibilidades de quien los da y las necesidades de quien la recibe, y el artículo 321 Cf. fija la competencia judicial para juzgar sobre alimentos, competencia que debe efectuarse tomando en cuenta los parámetros de los artículos 323 y 324 Cf.

Concatenado con lo anterior, el hecho de que no exista norma literal en el Código de Familia que autorice la modificación judicial de los alimentos obtenidos en la vía administrativa, no implica un impedimento para que las autoridades judiciales resuelvan la modificación de estas obligaciones alimentarias, pues es clara la autorización de la analogía en materia familiar, en el párrafo 2 del artículo 425 CF. Para entender más a fondo lo que significa la analogía, el derecho común la define en el inciso "a" del artículo 25 del Código Procesal Civil de Nicaragua (Ley No. 902), donde regula la llamada "OBLIGATORIEDAD DE LA JURISDICCIÓN". Esta norma indica que: “Las autoridades judiciales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, se observarán las siguientes reglas en orden de prelación: a) Lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes o análogos.” Como sabemos, esta norma rige de forma supletoria para los procesos de Familia, al tenor del artículo 3 del CPCN (Ley 902) y artículos 436 y 672 del propio Código de Familia. De tal manera, que si la ley no contempla literalmente la modificación judicial de los alimentos obtenidos en vía administrativa, debemos admitir que la ley sí contempla la modificación de los alimentos decretados por sentencia judicial. Así tenemos los artículos 138, 328 infine, 444 y 539 del Código de Familia, que contemplan la modificación de los alimentos y otros derechos de familia, cuando variasen las circunstancias que motivaron la Sentencia que los fijó; además, está el mismo artículo 583 infine del CF, que regula la modificación en vía administrativa, de los derechos y obligaciones (incluidos los alimentos) conciliados ante el MIFAN cuando ocurriesen circunstancias sobrevenidas. Por ende, aunque no exista norma específica que autorice la modificación judicial de obligaciones conciliadas en vía administrativa, sí existen casos análogos o similares en nuestra legislación. Consideramos que esta interpretación que estamos dando a la ley, implica el cumplimiento de parte de las autoridades judiciales de brindar una Tutela Judicial Efectiva a las partes, según lo determinado en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, párrafo primero, que indica: "toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva"; además, va acorde al artículo 7 del Código de Familia, que indica que la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código se hará de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyo artículo 10 se indica que "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones". Interpretar la ley de esta forma, también va en consonancia con el artículo 25 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que indica que: "El Estado garantizará el derecho a obtener una pensión alimenticia a través de un procedimiento judicial ágil y gratuito, sin perjuicio de lo que establezca la ley de la materia". Y está acorde con el concepto genérico que da la Sala Civil y de Familia por Ministerio de Ley de la Corte Suprema de Justicia, al caracterizar las obligaciones de alimentos, indicando lo siguiente: "Como podemos observar la naturaleza de ambos derechos (alimentos y derecho de uso y habitación) son disímiles, por cuanto los alimentos pueden cambiar tantas veces cambien las circunstancias de quien los da y quien los recibe y el derecho de uso y habitación como derecho real que es, únicamente se extingue cuando se ha cumplido la condición establecida en la misma ley que es la mayoría de edad." (Sentencia No. 18 de las 8:40 minutos de la mañana del 5 de julio del año 2016).

Otro aspecto que señalan los partícipes de la teoría de la inmutabilidad judicial de las obligaciones de familia conciliadas en vía administrativa es que, por ser un consenso de voluntades, las obligaciones por alimentos conciliadas administrativamente no pueden cambiarse por una decisión judicial. Es menester aquí referir la vieja máxima del derecho romano que indica que el contrato es ley entre las partes, la cual es conocida con el latinismo "Pacta Sunt Servanda". Sin embargo, es un atentado para la naturaleza cambiante de ciertas relaciones familiares, sostener que un consenso de voluntades en esta materia es inmutable. En efecto, el Código de Familia introduce más bien el carácter mutable de ciertas obligaciones y derechos por el carácter dinámico de las relaciones familiares, por ello, expresamente indica, que las decisiones judiciales en materia de alimentos, autoridad parental, relaciones madre, padre e hijos, cuido y crianza, entre otros, no poseen el carácter tradicional de cosa juzgada material, y pueden modificarse estas relaciones jurídicas cuando variasen las circunstancias que motivaron su fijación. Este carácter cambiante de obligaciones y derechos, conforme la variación de circunstancias, es conocido con el latinismo "Rebus Sic Stantibus", que se traduce como "estando así las cosas", referido a que ciertas obligaciones pueden prevalecer mientras no cambien las circunstancias que produjeron su nacimiento. La potestad o cláusula "Rebus Sic Stantibus" está autorizada en el Código de Familia para algunas de las obligaciones/derechos derivados de las relaciones jurídico familiares. Así tenemos que se encuentra presente en los artículos 138, 298, 299, 328 infine, 444, 539, 583 infine del Código de Familia. Como complemento de estas normas, la Corte Suprema de Justicia, mediante el Acuerdo No. 107 publicado en la Circular del 29 de octubre del año 2015, indica en su numeral 10 cuáles son los asuntos de familia en los que sí existe la cosa juzgada, es decir, nos indica en qué cuestiones de lo familiar sí hay inmutabilidad. Nos dice la Corte Suprema que "Hay cosa juzgada en acciones de investigación de paternidad o maternidad, estado civil de las personas derivados del divorcio, declaración o reconocimiento de unión de hecho estable, y acciones derivadas de regímenes económicos matrimoniales o convivenciales". En el mismo numeral 10, la Corte Suprema refiere que: "no gozan del carácter de cosa juzgada material: Los alimentos, cuido y crianza, régimen de visitas y comunicación, suspensión de la autoridad parental, tutela, declaración de incapacidad, pensión compensatoria, y todos los derechos que se deriven de las relaciones interpersonales". Esto se debe al carácter cambiante, precisamente, de este tipo de relaciones familiares y tiene que ver también con la evolución de facultades del niño, niña o adolescente reconocido en el artículo 10 del Código de la Niñez y la Adolescencia como parte integrante de la definición de interés superior del niño, niña y adolescente. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño, en las Observaciones Generales que realiza a los Estados Partes sobre la aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, nos dice en la Observación Número 7 que "El artículo 5 [de la Convención] contiene el principio de que padres (y otros) tienen responsabilidad de ajustar continuamente los niveles de apoyo y orientación que ofrecen al niño. Estos ajustes tienen en cuenta los intereses y deseos del niño." Por lo anterior, no encontramos cabida al consabido criterio que sostiene la inmutabilidad judicial de los alimentos conciliados en la vía administrativa, porque los alimentos, junto con otras relaciones jurídico familiares, pueden variar si varían las circunstancias que motivaron su existencia, y su carácter inmutable tampoco puede sostenerse en base al principio "Pacta Sunt Servanda", porque en materia de familia, la voluntad de las partes queda supeditada en ciertas cuestiones -en las que se incluyen los alimentos- a las regulaciones de orden público que imperan sobre el interés privado de los particulares (el carácter de orden público está establecido en el artículo 8 del Código de Familia). Como muestra de que la voluntad de las partes se supedita a las normas de orden público establecidas en el Código de Familia, está el artículo 326 del CF, que indica que los acuerdos por alimentos celebrados en Escritura Pública, por sí solos son estériles, pues deben ratificarse por las autoridades de Familia -sea en vía judicial o administrativa-, y está también el artículo 577 inciso "e" del CF, que refiere que, precisamente, los acuerdos conciliados en vía administrativa no pueden contravenir el orden público. En ese sentido, en la hipótesis de que una de las partes denuncie ante un juez o jueza de familia que un Acuerdo conciliado en vía administrativa contiene una obligación alimentaria que no es proporcional a las rentas de quien los da (como en el caso ejemplificado al inicio), no puede aducirse la inmutabilidad judicial del consabido acuerdosolo por el hecho de que nació de la voluntad de las partes, pues entonces se estaría avalando un acuerdo contrario al Código de Familia, y por lo mismo, contrario al orden público, que a como indicamos, prevalece sobre el interés privado de los particulares. 

Cabe destacar que la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No. 25 de las once de la mañana del cinco de julio del año dos mil diecisés, ha confirmado una Sentencia de la Sala uno del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Managua que modifica obligaciones parentales pactadas en un Acuerdo sucrito en el Ministerio de la Familia de la ciudad capital a las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana del veinticinco de octubre del año dos mil doce, confirmación que se ha basado en la deserción del recurso de casación declarado por la Corte Suprema, por lo que, sin entrar a resolver de manera expresa la cuestión, el máximo tribunal lo ha hecho de forma tácita.

Así concluimos que reconocer la mutabilidad judicial de las obligaciones conciliadas en vía administrativa se ajusta más a los principios que integran el Código de Familia que el rechazo de estas pretensiones, y desde luego, siempre que existan las mentadas circunstancias que hagan ver la procedencia de la modificación de dichas obligaciones y derechos, las autoridades judiciales tendrán plena competencia para ejercer su jurisdicción y juzgar lo correspondiente.

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