El autor es Máster en Derecho de Familia

jueves, 5 de mayo de 2022

La Posesión Notoria de Estado de Hijo o Hija como acción legal para obtener filiación

Fallece el señor Juan Pérez, quien tuvo tres hijos: María, Francisco y Leonel. Sucede que su hijo Leonel no fue reconocido formalmente ante el Registro Civil, pero sus hermanos María y Francisco tienen claro que es su hermano, pues convivieron con él, y saben que Leonel, junto con ellos, recibió el tratamiento de hijo por parte de su padre Juan Pérez ¿Qué opciones legales tiene Leonel para obtener el apellido o reconocimiento de paternidad de su padre fallecido, Juan Pérez?

Debemos indicar que, de conformidad al artículo 185 del Código de Familia (Ley 870), la filiación “es el vínculo jurídico existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. Tiene lugar por consanguinidad o por adopción. La filiación en relación a la madre, se denomina maternidad y en relación al padre, paternidad.”

Existe así, en Nicaragua, solo dos maneras de obtener filiación: la biológica y la adoptiva. La forma legal establecida en la Ley 870 para probar el vínculo de filiación de una persona con otra, es presentando el Certificado de Nacimiento correspondiente, según su artículo 187. Sin embargo, el mismo artículo referido señala que en defecto del Certificado de Nacimiento, se podrá probar la filiación con la Posesión Notoria de Estado.

Antes de adentrarnos en la definición de lo que Posesión Notoria de Estado es, debemos de partir indicando que no se debe confundir esta figura jurídica con el llamado Reconocimiento Filial por Complacencia. La Posesión Notoria de Estado, es una solución que da la ley para probar un vínculo de filiación real, existente, entre dos personas, mediante los actos públicos que el sujeto progenitor hace ante el resto de familiares y la sociedad pero que no queda formalizado en el Registro Civil. En cambio, el Reconocimiento Filial por Complacencia, es una figura similar, conformada por actos que realiza un sujeto ante sus familiares y la sociedad, tratando como hijo o hija suyo a alguien que en realidad no lo es; y además, en el Reconocimiento Filial por Complacencia sí hay un reconocimiento formal inscrito en el Registro Civil: por ejemplo, cuando una pareja se une en matrimonio, y el cónyuge varón reconoce como suyo, al hijo de la esposa, con pleno conocimiento de que el padre de ese hijo es otro varón. En este caso, se crea un vínculo jurídico putativo de filiación que resulta no acorde a la realidad biológica –y que no es filiación adoptiva- por lo que, dada la legislación nacional actual, se verifica ese reconocimiento en fraude a la ley, pues se introduce en el reconocimiento, un hecho que no es verdad, esto es: se indica ante el funcionario correspondiente, que el hijo es suyo cuando no lo es. Los inconvenientes pragmáticos del Reconocimiento Filial por Complacencia, están cuando un interesado –que no puede ser el padre putativo que reconoció por complacencia, debido a lo indicado en el artículo 205 del Código de Familia- acciona un proceso de impugnación de esta filiación, aseverando no ser acorde a la realidad biológica, lo que traerá como consecuencia, la práctica de un examen de ADN que reafirmará la impugnación; todo, repetimos, debido a que nuestra legislación no le da valor a este tipo de vínculos, ya que fija como camino adecuado para legalizar una paternidad no biológica, el procedimiento establecido para la adopción. Para mayor información sobre el Reconocimiento Filial por Complacencia, y debido a que no es el objeto de este tema, se puede acceder al siguiente enlace (que fue consultado el día cuatro de mayo del año 2022): https://www.poderjudicial.gob.ni/prensa/notas_prensa_detalle.asp?id_noticia=11584#:~:text=El%20reconocimiento%20filial%20de%20complacencia%20es%20la%20declaraci%C3%B3n%20voluntaria%20en,y%20adquiriendo%20el%20derecho%20de

Entonces, ¿Qué es la Posesión Notoria de Estado? En principio, debemos exponer lo que es un Estado Familiar. El artículo 262 del Código de Familia, nos fija el concepto de “Estado Familiar”, indicándonos que: “El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le otorga determinados derechos y deberes. Se puede originar por razón del matrimonio, por la unión de hecho estable o por vínculo de parentesco.” Luego, tenemos necesariamente que definir ¿Qué es Posesión? el Código Civil, en su artículo 1715 nos dice: “Llámese posesión la retención o disfrute de cualquier cosa o derecho.” Por su parte, el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José (ratificado por Nicaragua mediante Decreto No. 174 Publicado en La Gaceta No. 67 del 26 de noviembre del año 1979, con reconocimiento constitucional en el artículo 46 Cn.), nos indica: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.” De estas normas legales, podemos decir que la Posesión Notoria de Estado es el disfrute de un estado familiar o vínculo de parentesco que una persona goza de hecho, no de derecho. La forma en que se manifiesta o se da a conocer esta situación de hecho, es mediante declaraciones fidedignas, pues así lo establecía expresamente el derogado artículo 572 del Código Civil, y se mantiene aún de forma tácita en el vigente artículo 568 del referido Código Civil al decirnos que: “Las pruebas supletorias  [Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido] consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos de que se trate, o en documentos.”

Autores como BELLLUSCIO (Augusto César Bellluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo I, 7ma edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2004, páginas 54 y 55) sostienen que: “Prayones consideraba necesario que la posesión de estado se integrase con elementos análogos a la posesión de las cosas, de manera que la posesión debía ser continua, pública, inequívoca y de buena fe.” Otros como VARSI (Enrique Varsi Rospigliosi, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, Editorial El Buho, 1ra Edición, Lima, 2013, página 246) nos dicen que “La posesión de estado –reconocida en la doctrina y jurisprudencia francesa como la prueba de carne y hueso -test de chair et de sang– implica para estos efectos una aceptación tácita (facta concludentia) del reconocimiento.” En el foro nacional, CUADRA ZAVALA (Joaquín Cuadra Zavala, Anotaciones al Código Civil de Nicaragua, Tomo I, 1ra Edición, Editorial Hispamer, Managua, 2004, página 193-194) nos dice que “la Posesión Notoria de Estado de Hijo no es la obra del hijo sino de la familia, es decir, de aquéllos que serían interesados en contestar el Estado”, habiendo, por esta razón, autores que la califican como un reconocimiento plurilateral. El doctor Cuadra Zavala, nos indica que para establecer la posesión notoria se requiere de tres cosas: el tratamiento, la notoriedad y la fama (Tractus, Nomen y Fama).

Sin embargo, la definición que nos ha parecido estupenda de mencionar, es la recogida por la Corte Suprema de Justicia en una célebre sentencia sobre el tema. En efecto, nos ha dicho la Corte en el Considerando II de la Sentencia de las doce meridianos del veintiocho de marzo del año 1925, visible en el Boletín Judicial de dicho año, página 4877, lo siguiente: “Sostienen algunos autores que la Posesión Notoria de Estado es un verdadero reconocimiento, por manera que ella viene a ser lo que es la escritura pública, el testamento o el acta levantada ante el registro y tiene además sobre esos otros medios, grandes ventajas. Si se dice que el título es la obra del momento, el fruto quizá de la sorpresa o de la obsesión, mientras que la posesión notoria del estado es un reconocimiento continuo, perseverante, reflexivo, de todos los días, de todos los instantes, y que ofrece por lo mismo las mejores garantías de libertad y de sinceridad. Que el título es a menudo ignorado o secreto, mientras que la posesión notoria es un reconocimiento público, que tiene por testigos a la familia y a la sociedad entera, ya que representa el convencimiento del padre, manifestado en actos de tratamientos que ciertamente valen más que las sencillas palabras, aunque revestida de formas solemnes. La posesión de estado es así por su naturaleza una prueba más perentoria que la escritura pública, que los actos auténticos; es la evidencia misma, es la prueba viva y animada; la prueba que se ve, que se toca, que marcha, que habla; la prueba en carne y hueso, como decía una corte francesa.” La Corte Suprema de Justicia, en Consulta del 18 de abril del año 1994, contenida en el Boletín Judicial del mismo año en la página 194, nos aclara las diferencias entre la Posesión Notoria de Estado y la Información para Perpetua Memoria, al decirnos que: “A la Tercera Pregunta: La que se relaciona a la opinión del Tribunal sobre los conceptos de "POSESION NOTORIA DEL ESTADO" y "PERPETUA MEMORIA" tengo a bien manifestarle; que para la Posesión Notoria del Estado Civil de una persona se necesita la concurrencia de un conjunto de hechos que de manera irrefragable la establezcan y los cuales deben ser probados de manera plena ante el Juez o Tribunal. Para la comprobación de la misma, las pruebas conducentes son: Las documentales y declaraciones de testigos, así como todas aquellas que lleven al ánimo del juzgador la plena certeza de la existencia del vínculo familiar que se pretende establecer, ya sea éste por consanguinidad o por afinidad. Con relación a "Perpetua memoria" le manifiesto que no es otra cosa que las informaciones testificales que levantan los jueces a solicitud de parte, siempre que se refieran a hechos que no vayan a deparar perjuicio a persona conocida o determinada.” En otras sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio de que la Posesión Notoria de Estado debe ser rendida en un juicio contradictorio y no en actos de jurisdicción voluntaria. En el Considerando II de la Sentencia de las diez de la mañana del veintinueve de septiembre del año 1955, visible en el Boletín Judicial del mismo año, página 17705, la Corte Suprema de Justicia nos indica: “si es permitido comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas supletorias del caso, no lo es comprobar en actos de jurisdicción voluntaria”; lo que fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia Sentencia de las 10:35 am del 25 de noviembre de 1977, contenida en Boletín Judicial de 1977, página 378, al decirnos, en aquél entonces, que: “Al respecto cabe decir que el Tribunal a-quo no ha violado el Arto. 570 C. que se refiere a la posesión notoria […], porque ésta debe demostrarse en juicio contradictorio y no en una información para perpetua memoria, que son diligencias de jurisdicción voluntaria.”

Por lo anterior, la Posesión Notoria de Estado, entonces es una prueba de la filiación, utilizable, cuando falta un Certificado de Nacimiento que así la demuestre. Esto suele ocurrir, entre otras hipótesis, cuando el padre (generalmente, ya que es muy poco frecuente que sea la madre quien no reconozca la filiación de maternidad) nunca formalizó su filiación de paternidad en el Registro Civil, ocurriendo su fallecimiento sin concretar esta formalidad. 

Con la entrada en vigencia del Código de Familia, los juicios de investigación de paternidad, que son de carácter imprescriptible según el artículo 200 de dicho Código, únicamente se definen por el resultado de la prueba biológica o de ADN (o aplicando, según el caso, la presunción cuando hay negativa del presunto padre a realizarse la prueba genética), pretensión que puede demandarse inclusive, después de fallecido el progenitor que no formalizó el reconocimiento de paternidad. En estos casos, el Código de Familia señala que la prueba genética se realizará a familiares del difunto (artículo 218 de la Ley 870) o se hará la prueba sobre el cadáver del progenitor, en caso de que los familiares no den su consentimiento para la extracción, en sus personas, de fluidos corporales o cuando haya ausencia de familiares (artículo 219 del Código de Familia).

Pero en el caso que ejemplificamos al inicio, nos encontramos ante familiares –hijos del difunto- que están aceptando que su padre trató como hijo suyo, al hermano que no lleva el apellido paterno. Podría entonces, el hijo no reconocido demandar a sus hermanos por Investigación de Paternidad, con el fin de que se les tomen las muestras corporales y así establecer la filiación, una vez confirmado el vínculo biológico con el resultado de la prueba genética. Pero otra manera de obtener el mismo resultado –obtener la filiación pretendida-, es mediante la Posesión Notoria de Estado, según el mencionado artículo 187 y también según lo indicado en el artículo 266, ambos del Código de Familia.

Debemos indicar que hasta antes de la entrada en vigencia del Código de Familia (Ley 870), el legendario Código Civil de 1904, regulaba la Posesión Notoria de Estado, distinguiéndola en dos subespecies: la primera, la Posesión Notoria de Estado de Cónyuge establecida en el derogado artículo 569 del Código Civil (la cual ahora se asemeja al proceso de Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho Estable, regulado a partir del artículo 85 del Código de Familia, puesto que en este tipo de juicios, precisamente lo que se demuestra es el tratamiento conyugal que se dieron dos personas, hombre y mujer -según nuestro artículo 72 constitucional-, que formalmente no están casados); y la segunda, la Posesión Notoria de Estado de Hijo (legítimos e ilegítimos), regulada en el otrora artículo 570 del Código Civil, el cual establecía que “La posesión notoria de hijo legítimo y de ilegítimo reconocido, consiste, en que sus padres le haya tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o ilegítimo reconocido de sus padres.” La norma siguiente, el artículo 571 del Código Civil, indicaba que la Posesión Notoria de Estado (de hijo o de matrimonio) debía haber durado al menos diez años (actualmente para el reconocimiento judicial de la unión de hecho se requieren dos años de convivencia, según el artículo 83 del CF) y el artículo 572 del viejo Código Civil señalaba que a falta del Acta respectiva, o por la pérdida o extravío de esta (asemejándose aquí a lo establecido actualmente en el artículo 266 del Código de Familia), se exigirán en la Posesión Notoria de Estado Civil, un conjunto de testimonios fidedignos que prueben de modo irrefragable el vínculo. Por lo anterior, a los testimonios para probar estos vínculos es a lo que se denomina propiamente Posesión Notoria de Estado. La cuestión está en determinar el soporte legal para que este medio de prueba, consistente, como dijimos, en declaraciones fidedignas, se pueda proponer en una pretensión autónoma o diligencia especial destinada exclusivamente a tal efecto. Para el caso de la denominada Posesión Notoria de Estado de Cónyuge, a como ya indicamos, por lo legislado en el artículo 85 del Código de Familia, esta pretensión queda subsumida en lo que ahora se conoce como Reconocimiento Judicial de Unión de Hecho Estable; pero no ocurre lo mismo para el caso de la Posesión Notoria de Estado de Hijo. Esta figura, de la cual no ha sobrevivido lo normado en el artículo 570 del Código Civil, tras su derogación, tampoco está regulada en el Código de Familia, más que a rasgos generales, en sus artículos 187 y 266. Sin embargo, el artículo 576 del Código Civil, actualmente vigente, indica: “Es permitido en juicio comprobar el estado civil de una persona, rindiendo las pruebas supletorias del caso, sin necesidad de verificarlo en diligencias especiales.” La prueba supletoria sin necesidad de diligencia especial, la Corte Suprema ha indicado, que aplica para cuando ya se ha efectuado un reconocimiento previo, pero que se ha perdido o destruido en el Registro Civil, por lo que la prueba supletoria en diligencia especial, aplicará en la hipótesis contraria, es decir, cuando nunca haya habido reconocimiento formal, como en el caso que ejemplificamos al inicio. Nos ha dicho nuestra Corte Suprema, en el Considerando I de la Sentencia de las doce meridianas del cuatro de diciembre del año 1942, visible en Boletín Judicial del mismo año, página 11832, lo siguiente: “cuando según el Art. 576 C. se permite rendir en juicio las pruebas supletorias entre las cuales está la de posesión notoria sin necesidad de diligencias especiales, se refiere a un estado civil ya existente.” Por ende, la hipótesis contraria de esta norma aplica, verbigracia, cuando los padres –aún vivos- pretenden reponer el acta de nacimiento del hijo que nunca han inscrito, o cuando el hijo mayor de edad, en vida de sus padres, pretende reponer su propia acta de nacimiento no formalizada jamás por ninguno de sus padres (ambas situaciones en un proceso civil de reposición de partida de nacimiento), y también, es el sustento legal para rendir en una diligencia especial, esto es, en una acción autónoma, la prueba de la Posesión Notoria de Estado, cuando ha fallecido uno de los progenitores sin realizar el reconocimiento formal (porque si está con vida, la acción será la de investigación de paternidad o maternidad). La tramitación de la Posesión Notoria de Estado como acción autónoma, ha de hacerse conforme a las reglas del Proceso de Familia, según lo establecido en el artículo 425 inciso “S” del Código de Familia, que indica, en lo conducente, lo siguiente: “Sin menoscabo de otras de análoga naturaleza, las disposiciones del presente libro serán aplicables a las siguientes materias: s) Cuestiones relativas al nombre, inscripción de nacimientos, estado civil y capacidad de las personas.” Además de estas normas, la misma Corte Suprema de Justicia ha reconocido a la acción de Posesión Notoria de Estado en el Considerando II de la Sentencia de las doce meridianos del veintiocho de marzo del año 1925, visible en el Boletín Judicial de dicho año, página 4877, donde indica que: “la acción de posesión notoria de estado debe subordinarse en un todo a la investigación de paternidad, en cuanto a las restricciones para su ejercicio.” De esto, inferimos que la Posesión Notoria de Estado como acción independiente, es imprescriptible, según lo que indica el artículo 200 del Código de Familia para la investigación de paternidad.

Esta pretensión debe estar encaminada o dirigida a los interesados en contradecir la posesión notoria de estado, es decir, en contra de los llamados a suceder o herederos del progenitor que falleció sin formalizar el reconocimiento que se pretende demostrar, pues ellos son los que podrían resultar en todo caso perjudicados por la filiación probada de esta manera. Para el caso ejemplificado al inicio, serán los propios hermanos del hijo no reconocido formalmente, quienes deberán ser los emplazados a contestar, y quienes, mediante la prueba de interrogatorio de parte (establecida en el artículo 254 del Código Procesal Civil de Nicaragua), deberán confesar en la Audiencia respectiva del proceso de familia, el trato público y social que su padre le brindó ante la sociedad y la familia a su hermano no reconocido –el demandante-. Consideramos natural, que si en realidad el demandante fue hijo del progenitor fallecido, sus hermanos no se opongan a confesar la pretensión, sin en realidad lo que ocurrió fue una omisión del padre de ambas partes, por cualquier motivo que haya sido. Y desde luego, si se suscita una oposición, es decir, si los hermanos niegan que el hijo demandante no reconocido sea en realidad hijo de su padre, nacería aquí el verdadero juicio de filiación, en el cual se perseguirá la verdad biológica, siendo aplicables aquí los ya citados artículos 218 y 219 del Código de Familia. Para los casos en que no existan familiares, aún pensamos que es posible tramitar la Posesión Notoria de Estado, ofreciendo la prueba supletoria de que habla el artículo 568 del Código Civil, norma que después de la Cuarta Edición del Código Civil, publicada en La Gaceta No. 236 del once de diciembre del año dos mil diecinueve, quedó así: “Las pruebas supletorias consistirán en declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos de que se trate, o en documentos.” Indicándonos el legislador, en las notas a pie del artículo, que en la parte final del artículo 568 C., se leía “En defecto de estas pruebas, podrá probarse el estado civil de que se trate, por certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales, con tal que el acto se refiera a una fecha anterior a la emisión de la Ley de Registro Civil, y por medio de la notoria posesión de dicho estado”, y que se suprime lo relativo a la certificación de las partidas sacadas de los libros parroquiales por estar en desuso, pero comete el error de suprimir también lo referido a la Posesión Notoria de Estado. No obstante, al prevalecer de este artículo 568 C. lo referido a la prueba testifical y documental, con éstas podrá acreditarse la Posesión Notoria de Estado en los casos de que no haya familia que confirme con su declaración el trato público y social que tuvo el hijo no reconocido formalmente por parte del progenitor fallecido, además poder de valerse la autoridad judicial, de la prueba señalada en el artículo 441 y 488 del Código de Familia, esto es, valerse de un Estudio Social del Equipo Multidisciplinario, para confirmar los hechos que soportan a la Posesión Notoria de Estado pretendida como medio de obtener filiación. En los casos en que no hayan familiares que sean emplazados como parte interesada para confirmar la pretensión, la única parte emplazada tendrá que ser, necesariamente, la Procuraduría Nacional de la Familia, de conformidad al artículo 475 del Código de Familia, que indica: “Intervención de la Procuraduría nacional de la familia. La Procuraduría nacional de la familia será parte en todos los procesos, concernientes al estado civil y capacidad de las personas, los intereses del niño, niña o adolescente, persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, personas declaradas judicialmente incapaces, personas adultas mayores y en todos aquellos que la ley así lo prevenga. Puede además, ser parte en cualquier otro asunto en que alegue un interés social.”

Finalmente indicamos que, de conformidad al artículo 187 del Código de Familia, en su parte infine, la Sentencia que declare probada la filiación mediante Posesión Notoria de Estado, es eficaz y surte todos sus efectos, hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario; pues a como habíamos anticipado, nuestra ley, en el artículo 220 del Código de Familia, adopta un sistema de prueba tasada en los juicios de filiación (a pesar de la libertad probatoria establecida de manera general para el proceso de familia en los artículos 507 y 446 de la ley 870), al decirnos que es el resultado de la prueba de ADN, el que finalmente será el elemento determinante para la declaración de paternidad o maternidad. Esto significa que si se aprueba la Posesión Notoria de Estado y con posterioridad alguien promueve un proceso impugnatorio de la filiación probada de esta forma, se estará al resultado de la realidad biológica (siempre respetando los plazos de la prescripción establecidos para los sujetos legitimados para impugnar, según los artículos 224, 225, 228, 229 y 230 del Código de Familia).

viernes, 25 de marzo de 2022

La Modificación Judicial de las Obligaciones Alimenticias obtenidas Administrativamente


Ana llega al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez (MIFAN) e indica que Pedro, el padre de su hija, no ha contestado las llamadas que le hizo para que aporte a las necesidades de su hija. Enviada la citatoria a Pedro por parte del MIFAN, llega el día de la cita, y ante el funcionario conciliador, Ana y Pedro alcanzan un acuerdo por manutención a favor de la niña Jimena. Cinco meses después, Ana se da cuenta que Pedro ocultó otras rentas que percibía, adicionales a las reportadas ante el MIFAN, de tal manera que Ana quiere modificar la pensión alimenticia pactada en el trámite de conciliación administrativo, para que se ajuste conforme a las rentas reales de Pedro.

En principio debemos indicar que el derecho a recibir alimentos en Nicaragua, puede materializarse de tres maneras, según el artículo 321 del Código de Familia (Ley 870): acudiendo al MIFAN, o sea, usando la vía administrativa, demandándolos judicialmente, es decir, ante los jueces o juezas de familia, o acordándolos de común acuerdo ante un Notario en una Escritura Pública. En el caso de los acuerdos ante notario, el artículo 326 del Código de Familia indica que las partes deben llevar siempre la Escritura ante el Juez o Jueza de Familia o ante el MIFAN, para que dichas autoridades ratifiquen que el acuerdo cumple los requisitos de legalidad.

Entonces, según nuestro caso planteado al inicio, nos encontramos ante un acuerdo conciliatorio suscrito por "Ana" y "Pedro" en el MIFAN, es decir, ante la Autoridad Administrativa de Familia, y la cuestión de esta temática está en determinar si se puede modificar judicialmente el Acuerdo suscrito ante dicha autoridad.

1.- Utilización de la vía administrativa.

El artículo 583 párrafo infine del Código de Familia, nos dice que "Si existiesen circunstancias sobrevenidas, estando firme el acuerdo, y que pudiesen afectar el contenido de éste, cualquiera de las partes, podrán solicitar un nuevo trámite conciliatorio ante el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez." De tal manera, que para nuestro caso, "Ana" podrá acudir al MIFAN a solicitar una nueva cita para Pedro, con el fin de que este acuda y concilie en base a las nuevas circunstancias expuestas por Ana, esto es, teniendo en cuenta los ingresos adicionales que Ana dice que Pedro tiene y que no reportó al momento de suscribir el Acuerdo Conciliatorio. Aclaramos acá la definición de la palabra "Sobrevenir", según el Diccionario de la Real Academia Española, y es la siguiente: "Dicho de una cosa: acaecer o suceder además o después de otra", por lo que debe entenderse que el artículo 583 del Código de Familia, párrafo infine, se refiere a que será procedente un nuevo trámite conciliatorio, cuando se dan circunstancias después de suscrito el primer Acuerdo, circunstancias que, por haber precisamente ocurrido después del acuerdo, no se tomaron en cuenta. Ante la nueva cita en el MIFAN, entonces, tendremos tres posibles (3) reacciones de Pedro, que son las que puede adoptar cualquier ciudadano que sea citado en dicha instancia: la primera es llegar y alcanzar un Acuerdo Conciliatorio sobre las nuevas circunstancias planteadas. Para nuestro caso, esto significa que Pedro y Ana han llegado a un nuevo acuerdo y modificado la pensión de alimentos. La segunda opción es que el citado -en nuestro caso Pedro- no acuda a la citatoria. Para este supuesto, el artículo 571 del Código de Familia indica que el MIFAN puede enviar una segunda citatoria y que si el citado no comparece, la delegación del MIFAN levantará un Acta que la parte interesada podrá acompañar a la vía judicial "justificando el agotamiento de la vía administrativa, sin que se haya mostrado la voluntad de solucionar el conflicto familiar planteado", lo que significa que en la misma ley se contempla la posibilidad de acudir a la vía judicial para modificar las obligaciones contenidas en un Acuerdo Administrativo. La tercera opción o reacción que puede adoptar un citado (para nuestro caso, Pedro), es acudir a la citatoria, pero negar las nuevas circunstancias, lo que significa no alcanzar un acuerdo satisfactorio entre ambas partes. En este caso, el artículo 579 del Código de Familia indica: "Habiéndose realizado la audiencia de conciliación, sin llegar a acuerdo las partes, la o el conciliador debe dejar constancia en el acta de la audiencia que se levante, la cual debe ser firmada por la o el conciliador y los comparecientes, debiendo la o el conciliador poner en conocimiento a los comparecientes, del derecho de recurrir a la vía judicial correspondiente si así lo estiman conveniente".  Esta otra norma, también es una expresión de la ley, que concede la posibilidad de acudir a la vía judicial para modificar las obligaciones conciliadas en un acuerdo administrativo.

2.- Utilización de la vía Judicial.

2.1 Critica a la postura que exige un agotamiento previo de la vía administrativa.

Queda claro que el artículo 571 del Código de Familia, autoriza a Ana para acudir a la vía judicial, en caso de que Pedro no acuda al MIFAN para modificar las obligaciones del Acuerdo suscrito en la vía administrativa; y también el artículo 579 del mismo Código, autoriza a Ana, para lo mismo (acudir a la vía judicial), en el caso de que Pedro llegue a la citatoria ante el MIFAN, pero niegue las circunstancias sobrevenidas alegadas por Ana. Pero debemos valorar la cuestión jurídica de que si "Ana" puede acudir directamente a la vía judicial, sin agotar previamente la vía administrativa. Existen algunos criterios en el foro judicial nicaragüense, que sostienen la postura de que se debe incursionar en la vía administrativa obligatoriamente, y que sólo agotada ésta sin éxito, será posible demandar judicialmente la modificación de obligaciones pactadas en la vía administrativa. Esta postura es una clara colisión en contra de lo que indica el párrafo final del artículo 568 CF que reza: "Esta instancia [la administrativa] no priva a las partes del derecho que les asiste de ventilar y hacer valer sus derechos en la vía judicial". Además de lo que indica el artículo 433 inciso "a" del Código de Familia: "Las personas interesadas, podrán someter a conciliación los asuntos que tengan pendientes para llegar a un acuerdo, directamente ante los conciliadores del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, sin perjuicio de hacer valer su derecho en la vía judicial." Por otro lado está la tendencia que considera que el requisito del agotamiento de la vía administrativa en realidad no es imperativo legal, es decir, no es obligatorio, y que por lo tanto, ciudadanos como Ana pueden acudir a demandar judicialmente la modificación de los alimentos obtenidos mediante Conciliación ante el MIFAN. La cuestión estriba en la redacción del artículo 583 párrafo infine del Código de Familia (CF), norma que concede a las partes el derecho de modificar las obligaciones familiares contenidas en un acuerdo administrativo. Dicha norma nos dice: "Si existiesen circunstancias sobrevenidas, estando firme el acuerdo, y que pudiesen afectar el contenido de éste, cualquiera de las partes, podrán solicitar un nuevo trámite conciliatorio ante el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez." Este sustento legal que tienen los defensores de la teoría del agotamiento obligatorio de la vía administrativa para las modificaciones de obligaciones conciliadas administrativamente, consideramos que no contiene una fórmula imperativa que condicione la incursión de la vía judicial a un agotamiento previo de la vía administrativa, más aún si se tiene en cuenta que el precitado artículo 568 Cf., en su parte infine expresamente indica que la vía administrativa no limita el uso de la vía judicial. A como se aprecia, el legislador utiliza la palabra "podrán" en el artículo 583 infine del CF, al indicar que las partes "podrán solicitar" un nuevo trámite conciliatorio, para pretender modificar las obligaciones de un acuerdo suscrito en vía administrativa. A como sabemos, "podrán" es la conjugación en futuro simple de la tercera persona del plural del verbo transitivo "poder", que significa, según el Diccionario de la Real Academia Española (actualización 2021) "tener expedita la facultad o potencia de hacer algo". Por ende, el artículo 583 párrafo infine del Código de Familia, concede a "Ana" una facultad de acudir a la vía administrativa, pero dicha facultad no debe traducirse en un requisito pre-judicial Sine-Qua Non, para demandar en la vía judicial la modificación de obligaciones conciliadas administrativamente, porque la norma no lo indica así. Si la ley no fija de una forma expresa la obligación de agotar la vía administrativa (a como por ejemplo, sí lo hace el artículo 232 del Código de Familia para los procesos de adopción o el artículo 31 párrafo 2 del Código de la Niñez y la Adolescencia para los casos de Declaración de Total Desamparo de niños, niñas y adolescentes), entonces no puede exigirse ese requisito para demandar en la vía judicial, puesto que el artículo 32 de la Constitución Política de la república establece el principio fundamental de que: "NINGUNA PERSONA ESTÁ OBLIGADA A HACER LO QUE LA LEY NO MANDE", y en este caso, la ley no manda a agotar la vía administrativa previamente, sino que concede una facultad a los interesados, quienes podrán tomarla (o no) según lo que convenga a sus intereses, todo lo cual va conforme al artículo 321 CF, ya referido (que establece las tres vías que tienen los ciudadanos para reclamar alimentos). Si fuera un requisito prejudicial el acudir a la vía administrativa, el legislador no mandaría a archivar esta vía cuando se someta al mismo tiempo idéntico asunto en la vía judicial, a como lo ordena el segundo párrafo del artículo 434 del CF. Nos dice este precepto legal: "Una vez que se activa el proceso judicial, para ventilar idéntico asunto que a la par se tramita para conciliación en la vía administrativa, inmediatamente, se mandará archivar el trámite conciliatorio iniciado en la vía administrativa, por mandamiento en la audiencia inicial.Este mandato de la ley significa dos cosas. La primera es que ante las autoridades judiciales pueden someterse idénticos asuntos que los que se sometan a conocimiento de las autoridades administrativas, por lo que si el artículo 583 infine del Cf. le da competencia a las autoridades administrativas para modificar alimentos suscritos en conciliación administrativa, el artículo 434 párrafo 2 le otorga también a las autoridades judiciales idéntica competencia. Y la segunda es que, cuando la ley manda a archivar la vía administrativa por someterse a conocimiento de una autoridad judicial idéntico asunto, quiere decir que el legislador indica que no es necesaria la vía administrativa previa para la existencia y validez de la vía judicial, y además establece la ley una primacía de la vía judicial sobre la vía administrativa: se archiva la vía administrativa para tramitar en la vía judicial y no al revés (archivar la vía judicial para tramitar en vía administrativa). Amén de que la fase conciliatoria también está estatuida para el proceso judicial en el artículo 433 párrafo segundo del Cf, en el artículo 450 Cf. y en el artículo 524 Cf, siendo, además, acorde al principio de concentración de los actos judiciales establecido en el artículo 481 Cf agotar la etapa conciliatoria en sede judicial una vez que se entable una demanda de esta naturaleza, en lugar de enviar a las partes a agotar la misma etapa conciliatoria a la sede administrativa, pues esto último representa una paralización del proceso judicial, lo que está proscrito por el artículo 487 inciso "c" del Código de Familia.

2.2 Critica a la postura que sostiene la falta de competencia judicial para modificar alimentos que fueron obtenidos en la vía administrativa.

Debemos dejar indicado que existe una postura más rígida que sostiene que las obligaciones alimenticias contenidas en acuerdos suscritos ante la autoridad administrativa son inmutables judicialmente, es decir, inmodificables por las autoridades judiciales, porque se sostiene que la ley no establece literalmente esta competencia. Pero esta teoría también tiene serias adversidades jurídicas. En principio, porque, más bien, ningún precepto de la ley prohíbe literalmente el acceso a los tribunales de justicia para reclamar la pretensión de modificar alimentos conciliados administrativamente, por lo que cualquier ciudadano o ciudadana tiene la opción de acudir a la vía judicial, en virtud del precepto contenido en el artículo 32 constitucional que indica que ninguna persona está impedida de hacer lo que la ley no prohíbe. Pero además, esta postura desconoce el carácter dinámico de las relaciones jurídicas familiares, y desde luego, aniquila lo preceptuado en el artículo 451 párrafo 2 del Código de Familia que indica que "Toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales de justicia para hacer valer sus derechos familiares", y también va en contra los ya mencionados artículos 571 y 579 del mismo Código (normas que autorizan a utilizar la vía judicial, en caso de que se haya optado sin éxito, por la vía administrativa) y en contra del párrafo 2 del artículo 434 Cf. que, a como dejamos indicado, concede competencia a los tribunales de justicia para conocer de los idénticos asuntos que le son sometidos a las autoridades administrativas de lo familiar, además de que esta norma establece una primacía de la vía judicial, pues el legislador ordena expresamente el archivo de la vía administrativa y no la judicial, cuando idénticos asuntos sean conocidos simultáneamente por ambas autoridades. Quienes sostienen la inmutabilidad judicial de los alimentos conciliados administrativamente, refieren que las obligaciones de acuerdos suscritos en vía administrativa, no pueden modificarse por la autoridad judicial, porque la Ley 870 (Código de Familia) en ninguno de sus artículos establece esa posibilidad, por lo que aducen que los alimentos, por el solo hecho de haber sido adquiridos en sede administrativa, únicamente pueden modificarse en dicha instancia, careciendo las autoridades judiciales, según este criterio, de competencia para modificar o reformar dichas obligaciones alimentarias. Lo que sería procedente, según los secuaces de esta postura, es demandar los alimentos judicialmente, como si no existiera la obligación nacida administrativamente, lo que desde luego, representa una transgresión de la realidad, puesto que si está fijada la obligación en un acuerdo suscrito administrativamente, la obligación existe y es exigible, y en caso de incumplimiento puede dar lugar al proceso de Ejecución Forzosa según los artículos 434, 578 y 329 párrafo 4 del Código de Familia, o puede ser motivo del ejercicio de la acción penal, según el delito de Incumplimiento de los deberes alimentarios tipificado en el artículo 217 del Código Penal. Por ende, no se puede pasar por alto su existencia, y necesariamente, si se incurre en la vía judicial a demandar alimentos, deberá hacerse referencia a la obligación existente suscrita administrativamente, para efectos de su modificación (dejar sin efectos o anular la obligación alimentaria establecida en el acuerdo administrativo no es otra cosa que una modificación de las obligaciones contenidos en el mismo), pues de lo contrario, coexistirían en el tráfico jurídico dos documentos con prestaciones económicas distintas, que, en el caso del artículo 329 párrafo 4 del CF, trastornaría al empleador encargado de las retenciones salariales (quien no sabría a cuál de los dos documentos acatar, si el suscrito ante la autoridad administrativa o el emanado por la autoridad judicial) o podría dar lugar a excepciones en la vía penal, pues desde luego, no se sabría cuál de los dos documentos es el que se ha omitido cumplir deliberadamente. Consideramos que los que sostienen la inmutabilidad judicial de las obligaciones alimentarias conciliadas administrativamente, confunden la obligación objeto de modificación con las vías que existen para reclamarlos. En el caso de los alimentos, la obligación es una sola, y las vías para reclamarlos son tres, al tenor de lo que indica el artículo 321 del CF, que nos dice: "Vía para reclamar alimentos. Se podrán reclamar alimentos en la vía administrativa o judicial, conforme lo establecido en el Libro Sexto de este Código; o adoptar el acuerdo de prestación alimenticia en sede notarial." De tal manera, la pretensión nunca sería la mal llamada Modificación de acuerdo administrativo, puesto que el derecho de alimentos (en este caso obtenido en una conciliación administrativa), es lo modificable y no la vía que se usó para obtenerlos, y juzgar si existen circunstancias que aconsejen la modificación de esta obligación de dar, será la competencia que tendrá que desarrollar la autoridad judicial aplicando su potestad constitucional de ejercer jurisdicción. Esta competencia está claramente concedida por el legislador a las autoridades judiciales en el capítulo I ("ámbito de aplicación, de la jurisdicción y competencia") del Libro Sexto del Código de Familia (del Proceso de Familia), en el inciso "d" del artículo 425 del Código de Familia. Esta norma fija la competencia judicial de conocer asuntos en materia de relaciones entre madre, padre e hijos, siendo el concepto de relaciones entre madre, padre e hijos, el que está definido en el artículo 267 Cf. como el conjunto de obligaciones y derechos que tienen los progenitores para con sus hijos; el artículo 276 del mismo Cf. indica que los alimentos son parte de las obligaciones derivadas de la autoridad parental que ostentan los padres; el artículo 306 Cf., indica que la prestación económica de alimentos, debe ser proporcional entre las posibilidades de quien los da y las necesidades de quien la recibe, y el artículo 321 Cf. fija la competencia judicial para juzgar sobre alimentos, competencia que debe efectuarse tomando en cuenta los parámetros de los artículos 323 y 324 Cf.

Concatenado con lo anterior, el hecho de que no exista norma literal en el Código de Familia que autorice la modificación judicial de los alimentos obtenidos en la vía administrativa, no implica un impedimento para que las autoridades judiciales resuelvan la modificación de estas obligaciones alimentarias, pues es clara la autorización de la analogía en materia familiar, en el párrafo 2 del artículo 425 CF. Para entender más a fondo lo que significa la analogía, el derecho común la define en el inciso "a" del artículo 25 del Código Procesal Civil de Nicaragua (Ley No. 902), donde regula la llamada "OBLIGATORIEDAD DE LA JURISDICCIÓN". Esta norma indica que: “Las autoridades judiciales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, se observarán las siguientes reglas en orden de prelación: a) Lo que esté previsto en la legislación para casos semejantes o análogos.” Como sabemos, esta norma rige de forma supletoria para los procesos de Familia, al tenor del artículo 3 del CPCN (Ley 902) y artículos 436 y 672 del propio Código de Familia. De tal manera, que si la ley no contempla literalmente la modificación judicial de los alimentos obtenidos en vía administrativa, debemos admitir que la ley sí contempla la modificación de los alimentos decretados por sentencia judicial. Así tenemos los artículos 138, 328 infine, 444 y 539 del Código de Familia, que contemplan la modificación de los alimentos y otros derechos de familia, cuando variasen las circunstancias que motivaron la Sentencia que los fijó; además, está el mismo artículo 583 infine del CF, que regula la modificación en vía administrativa, de los derechos y obligaciones (incluidos los alimentos) conciliados ante el MIFAN cuando ocurriesen circunstancias sobrevenidas. Por ende, aunque no exista norma específica que autorice la modificación judicial de obligaciones conciliadas en vía administrativa, sí existen casos análogos o similares en nuestra legislación. Consideramos que esta interpretación que estamos dando a la ley, implica el cumplimiento de parte de las autoridades judiciales de brindar una Tutela Judicial Efectiva a las partes, según lo determinado en el artículo 34 de nuestra Constitución Política, párrafo primero, que indica: "toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva"; además, va acorde al artículo 7 del Código de Familia, que indica que la interpretación y aplicación de las disposiciones del Código se hará de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuyo artículo 10 se indica que "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones". Interpretar la ley de esta forma, también va en consonancia con el artículo 25 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que indica que: "El Estado garantizará el derecho a obtener una pensión alimenticia a través de un procedimiento judicial ágil y gratuito, sin perjuicio de lo que establezca la ley de la materia". Y está acorde con el concepto genérico que da la Sala Civil y de Familia por Ministerio de Ley de la Corte Suprema de Justicia, al caracterizar las obligaciones de alimentos, indicando lo siguiente: "Como podemos observar la naturaleza de ambos derechos (alimentos y derecho de uso y habitación) son disímiles, por cuanto los alimentos pueden cambiar tantas veces cambien las circunstancias de quien los da y quien los recibe y el derecho de uso y habitación como derecho real que es, únicamente se extingue cuando se ha cumplido la condición establecida en la misma ley que es la mayoría de edad." (Sentencia No. 18 de las 8:40 minutos de la mañana del 5 de julio del año 2016).

Otro aspecto que señalan los partícipes de la teoría de la inmutabilidad judicial de las obligaciones de familia conciliadas en vía administrativa es que, por ser un consenso de voluntades, las obligaciones por alimentos conciliadas administrativamente no pueden cambiarse por una decisión judicial. Es menester aquí referir la vieja máxima del derecho romano que indica que el contrato es ley entre las partes, la cual es conocida con el latinismo "Pacta Sunt Servanda". Sin embargo, es un atentado para la naturaleza cambiante de ciertas relaciones familiares, sostener que un consenso de voluntades en esta materia es inmutable. En efecto, el Código de Familia introduce más bien el carácter mutable de ciertas obligaciones y derechos por el carácter dinámico de las relaciones familiares, por ello, expresamente indica, que las decisiones judiciales en materia de alimentos, autoridad parental, relaciones madre, padre e hijos, cuido y crianza, entre otros, no poseen el carácter tradicional de cosa juzgada material, y pueden modificarse estas relaciones jurídicas cuando variasen las circunstancias que motivaron su fijación. Este carácter cambiante de obligaciones y derechos, conforme la variación de circunstancias, es conocido con el latinismo "Rebus Sic Stantibus", que se traduce como "estando así las cosas", referido a que ciertas obligaciones pueden prevalecer mientras no cambien las circunstancias que produjeron su nacimiento. La potestad o cláusula "Rebus Sic Stantibus" está autorizada en el Código de Familia para algunas de las obligaciones/derechos derivados de las relaciones jurídico familiares. Así tenemos que se encuentra presente en los artículos 138, 298, 299, 328 infine, 444, 539, 583 infine del Código de Familia. Como complemento de estas normas, la Corte Suprema de Justicia, mediante el Acuerdo No. 107 publicado en la Circular del 29 de octubre del año 2015, indica en su numeral 10 cuáles son los asuntos de familia en los que sí existe la cosa juzgada, es decir, nos indica en qué cuestiones de lo familiar sí hay inmutabilidad. Nos dice la Corte Suprema que "Hay cosa juzgada en acciones de investigación de paternidad o maternidad, estado civil de las personas derivados del divorcio, declaración o reconocimiento de unión de hecho estable, y acciones derivadas de regímenes económicos matrimoniales o convivenciales". En el mismo numeral 10, la Corte Suprema refiere que: "no gozan del carácter de cosa juzgada material: Los alimentos, cuido y crianza, régimen de visitas y comunicación, suspensión de la autoridad parental, tutela, declaración de incapacidad, pensión compensatoria, y todos los derechos que se deriven de las relaciones interpersonales". Esto se debe al carácter cambiante, precisamente, de este tipo de relaciones familiares y tiene que ver también con la evolución de facultades del niño, niña o adolescente reconocido en el artículo 10 del Código de la Niñez y la Adolescencia como parte integrante de la definición de interés superior del niño, niña y adolescente. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño, en las Observaciones Generales que realiza a los Estados Partes sobre la aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, nos dice en la Observación Número 7 que "El artículo 5 [de la Convención] contiene el principio de que padres (y otros) tienen responsabilidad de ajustar continuamente los niveles de apoyo y orientación que ofrecen al niño. Estos ajustes tienen en cuenta los intereses y deseos del niño." Por lo anterior, no encontramos cabida al consabido criterio que sostiene la inmutabilidad judicial de los alimentos conciliados en la vía administrativa, porque los alimentos, junto con otras relaciones jurídico familiares, pueden variar si varían las circunstancias que motivaron su existencia, y su carácter inmutable tampoco puede sostenerse en base al principio "Pacta Sunt Servanda", porque en materia de familia, la voluntad de las partes queda supeditada en ciertas cuestiones -en las que se incluyen los alimentos- a las regulaciones de orden público que imperan sobre el interés privado de los particulares (el carácter de orden público está establecido en el artículo 8 del Código de Familia). Como muestra de que la voluntad de las partes se supedita a las normas de orden público establecidas en el Código de Familia, está el artículo 326 del CF, que indica que los acuerdos por alimentos celebrados en Escritura Pública, por sí solos son estériles, pues deben ratificarse por las autoridades de Familia -sea en vía judicial o administrativa-, y está también el artículo 577 inciso "e" del CF, que refiere que, precisamente, los acuerdos conciliados en vía administrativa no pueden contravenir el orden público. En ese sentido, en la hipótesis de que una de las partes denuncie ante un juez o jueza de familia que un Acuerdo conciliado en vía administrativa contiene una obligación alimentaria que no es proporcional a las rentas de quien los da (como en el caso ejemplificado al inicio), no puede aducirse la inmutabilidad judicial del consabido acuerdosolo por el hecho de que nació de la voluntad de las partes, pues entonces se estaría avalando un acuerdo contrario al Código de Familia, y por lo mismo, contrario al orden público, que a como indicamos, prevalece sobre el interés privado de los particulares. 

Cabe destacar que la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No. 25 de las once de la mañana del cinco de julio del año dos mil diecisés, ha confirmado una Sentencia de la Sala uno del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Managua que modifica obligaciones parentales pactadas en un Acuerdo sucrito en el Ministerio de la Familia de la ciudad capital a las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana del veinticinco de octubre del año dos mil doce, confirmación que se ha basado en la deserción del recurso de casación declarado por la Corte Suprema, por lo que, sin entrar a resolver de manera expresa la cuestión, el máximo tribunal lo ha hecho de forma tácita.

Así concluimos que reconocer la mutabilidad judicial de las obligaciones conciliadas en vía administrativa se ajusta más a los principios que integran el Código de Familia que el rechazo de estas pretensiones, y desde luego, siempre que existan las mentadas circunstancias que hagan ver la procedencia de la modificación de dichas obligaciones y derechos, las autoridades judiciales tendrán plena competencia para ejercer su jurisdicción y juzgar lo correspondiente.

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